Argumenta que tal proceder resultó incompatible con la buena fe y la confianza legítima en el accionar de la administración, que el dictado del decreto constituyó un acto contrario a los actos propios, que resultó inesperado para la accionante y que evidencia una manifiesta arbitrariedad e ilegalidad, lo cual torna absolutamente improcedente su consecución en los términos pretendidos por el Poder Ejecutivo provincial. Sostiene que la norma impugnada representa un acto administrativo inconstitucional por cuanto lesiona, restringe y amenaza derechos expresamente reconocidos en la Constitución Nacional (trabajo e industria lícita —art. 14-, inviolabilidad de la propiedad privada —art. 17-, derecho de defensa -art. 18- e igualdad -art. 16-, entre otros) y que su dictado supone el ejercicio abusivo e ilegítimo de la facultad prevista en la Ley Federal 17.319 para decretar la caducidad de las concesiones de explotación de hidrocarburos, en abierta contradicción con los arts. 31, 32, 80 y 83, generándole un indubitable perjuicio.
Funda su pretensión en los art. 31 y 32 de la ley 17.319 cuya inobservancia, aduce, torna irrazonable el ejercicio de las facultades de la autoridad de aplicación. Señala que se encontraba únicamente obligada a efectuar inversiones que fueran razonables y eficientes, en correspondencia con las características y magnitudes de las reservas comprobadas, de manera tal de asegurar la máxima producción de hidrocarburos compatible con la explotación adecuada y económica del yacimiento.
Aclara que, si bien el 28 de julio de 2017, al suscribir el "Acta Acuerdo Complementaria" expresamente asumió que el plan de inversiones era "firme y no condicionado al resultado de la actividad, asumiendo los riesgos propios de la industria que no podrán considerarse justificativos para desviarse de los compromisos", se trató de una condición impuesta por la provincia demandada.
Señala, asimismo, que la demandada incumplió las prescripciones establecidas en los arts. 80 y 83 de la ley 17.319 al disponer la caducidad, sin la previa intimación que aquellas normas consagran. Sostiene, en punto a esta cuestión, que carece de virtualidad a tales efectos el hecho de haber ella misma asumido en el "Acta Acuerdo Complementaria" -aprobada en agosto de 2017- que "respecto del proyecto de inversión establecido en el plan, la Provincia no se encuentra obligada a cursar nuevamente la intimación de subsanación de incumplimiento en ampliación del párrafo final del Art. 7? del ACTA ACUERDO".
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2074
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