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Fallos: 343:2016 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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causa y ajena, por su naturaleza, a la instancia del artículo 14 de la ley 48), ello no es óbice para admitir la procedencia de la apelación cuando, como ocurre en el caso, lo decidido no es derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 312:683 ; 315:2514 ; 323:2314 ; 326:3043 ; 335:2219 ).

5) Que, para declarar la ilegitimidad del despido, la cámara sostuvo que la universidad demandada violó las normas internas fijadas en su estatuto para proceder a la remoción de los docentes. Dichas normas exigirían, según la cámara, la realización de un sumario en el marco del cual se brinde al trabajador la posibilidad de defenderse así como la posibilidad de apelar la decisión ante una instancia jerárquica.

Esta última exigencia también vendría impuesta, según la cámara, por el artículo 32 de la ley 24.521.

6) Que las normas referidas no establecen tales exigencias en modo alguno y la cámara no ha brindado ninguna razón válida para concluir lo contrario.

Así, el artículo 42 del estatuto académico de la demandada citado por la cámara dispone que "los docentes cesarán en los cargos y podrán ser removidos por las causales y en las condiciones que fije el respectivo reglamento" (fs. 497 vta.). Esta norma no exige la realización de un sumario ni otorga al docente la posibilidad de controvertir la causa del despido antes de que este sea dispuesto. La norma reglamentaria del estatuto tampoco lo establece (fs. 509 vta).

Por su parte, el artículo 40 del estatuto citado por la cámara consagra la libertad de cátedra y dispone que "son derechos de los docentes... (c) apelar alas instancias superiores siguiendo la vía jerárquica" fs. 509 vta.). Si bien esta norma permite cuestionar decisiones que afecten la libertad de cátedra, no condiciona la legitimidad de un despido con causa a que se haya seguido un procedimiento previo ante las instancias superiores de la institución. La norma reglamentaria tampoco tiene una disposición en ese sentido (fs. 509 vta.). En todo caso, fue el propio actor quien decidió no apelar ante instancias superiores de la institución e inició directamente el pleito.

Por último, el artículo 32 de la ley 24.521 citado por la cámara no es aplicable. Este artículo dispone que "contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fun

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2016 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-2016

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