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Fallos: 343:1980 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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solución reiterada en Fallos: 333:39 , "Mendoza, Provincia de c/ Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A."), que resulta aplicable al cobro de diferencias de regalías el plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 4027, inciso 3", del antiguo Código Civil.

En el caso, no se advierten motivos para apartarse de lo resuelto en dichos precedentes, razón por la cual, dada la fecha de interposición de la demanda —8 julio de 2003—, el reclamo de la Provincia de La Pampa se encuentra prescripto para los períodos comprendidos entre septiembre de 1990 y julio de 1998.

49) En lo que se refiere a los períodos posteriores a julio de 1998, a fin de establecer la existencia del crédito cuyo pago se reclama corresponde, en primer lugar, considerar lo alegado por la actora en cuanto a la derogación del decreto 1757/90 por parte de la ley 23.897 y el consiguiente restablecimiento en su vigencia de la ley 23.697.

A tal fin, debe recordarse que a los efectos del cálculo de las regalías el sistema de la ley 17.319 dispuso como dato básico el valor del petróleo crudo "en boca de pozo" determinado mensualmente por la autoridad de aplicación en base al precio cobrado por el concesionario en operaciones con terceros al disponer de su producción (art. 61, que remite en este aspecto al art. 56, inciso c, apartado D.

La ley 23.697 (B.O. 25/09/89) de emergencia económica, en su capítulo XII, titulado "Regalías petrolíferas y gasíferas", estableció una serie de pautas específicas sobre el cálculo y cobro de regalías que se diferenciaban de las de la ley 17.319. En lo que aquí importa, las modificaciones adoptadas como consecuencia de la ley 23.697 fueron las siguientes:

a) El valor "en boca de pozo" de las regalías de petróleo y gas natural correspondientes al mes de mayo de 1989 debía actualizarse con el índice de precios mayoristas nivel general del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Para las regalías a liquidar a partir del mes de julio de 1989 y en lo sucesivo el valor "en boca de pozo" resultante no podía exceder al del precio del petróleo internacional que le sirve de referencia, correspondiente al mes anterior a la liquidación, ni ser inferior al ochenta por ciento (80) de dicho precio. Ese precio de referencia debía calcularse mediante el promedio de los precios oficiales FOB de exportación por metro cúbico de los petróleos crudos de

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1980 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1980

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