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Fallos: 343:1971 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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condiciones bajo las que el Poder Ejecutivo había puesto en práctica la facultad excepcional de dictar disposiciones de carácter legislativo, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte vigente a ese tiempo, implicó su convalidación.

Por lo tanto, vale remarcar, el Congreso Nacional no sólo se abstuvo de adoptar decisiones diferentes -en los términos sentados por esta Corte en Fallos: 313:1513 - a las que, en materia de hidrocarburos, el Poder Ejecutivo había plasmado en el decreto 1757/90, sino que incluso tuvo un comportamiento claramente alineado con ellas.

11) Que las sucesivas medidas adoptadas en la materia durante el período de inestabilidad económica y de hiperinflación que tuvo lugar a fines de los años 80, tales como la sanción de la ley 23.678, seguida de su modificación por los arts. 32 y 33 de la ley 23.697, la sanción de la ley 23.897 y el dictado del decreto sub examine 1757/90, así como el reducido espacio de tiempo en el que todas ellas fueron tomadas, son demostrativas de la fragilidad de la economía local y de la consiguiente necesidad que tuvo el gobierno nacional de responder continuamente a las alteraciones que se producían en el mercado de los hidrocarburos.

Tales extremos, en un contexto de grave riesgo social que, de acuerdo con lo declarado por esta Corte, era público y notorio a principios de 1990 (Fallos: 313:1513 , considerando 24), permiten afirmar que debe tenerse por configurada la situación de hecho exigible al tiempo de su dictado para reconocer validez constitucional al decreto 1757/90 en el punto aquí examinado.

La mera afirmación que hace la actora de que las circunstancias imperantes durante la época en que se dictó el decreto 1757/90 no eran susceptibles de generar un desorden social que pusiera en peligro el orden económico y político de la Nación, es una opinión que como tal no tiene entidad para refutar la valoración hecha por el Poder Ejecutivo al dictar el decreto y las demás circunstancias antedichas.

12) Que, sin perjuicio de lo expuesto sobre la validez formal del decreto 1757/90, corresponde examinar si, como también ha sido postulado en la demanda, la suspensión dispuesta en su art. 113 es una medida que se ha prolongado más allá de lo razonable.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1971 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1971

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