El art. 112 del decreto 1757/90 prescribe que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado liquidaría a favor de las provincias, en concepto de regalías de petróleo y gas natural, el 12 de los valores resultantes de la aplicación de los arts. precedentes.
El art. 113, textualmente expresa: "Quedan en suspenso a partir de la fecha de vigencia del presente decreto la aplicación de los artículos 32, 33 y 34 de la Ley N" 23.697 hasta tanto lo disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL." Enel art. 121 se ordenó dar cuenta al Congreso de la Nación, en los aspectos que correspondiere.
5 Que la Provincia de La Pampa al afirmar que el art. 113 del decreto 1757/90 fue derogado por la ley 23.897 y, al cuestionar su constitucionalidad, pretende volver a la vigencia de la ley 23.678, con las modificaciones introducidas a su texto por los arts. 32 y 33 de la ley 23.697 de emergencia económica (fs. 1/18), extremo que implicaría calcular y liquidar las regalías correspondientes al período de la demanda sobre la base de su precio internacional, aun cuando el producto se haya comercializado en el mercado interno. De tal modo, dicho valor funcionaría como un valor regulado de referencia, independiente del efectivamente percibido por las empresas en sus operaciones con terceros.
6) Que la parte actora, como primer fundamento de su pretensión, aduce que al sancionarse la ley 23.897 y derogarse el art. 34 de la ley 23.697 se produjo el restablecimiento —repristinación" es el término utilizado en la demanda- de los arts. 32 y 33 de la misma ley. De esta circunstancia, infiere que el art. 113 del decreto 1757/90, en cuanto también suspendía la aplicación de los mismos arts. 32 y 33 de la ley 23.697 fue implícitamente derogado por el Congreso.
Sin embargo, la tesis de la parte actora encuentra un obstáculo insalvable, en que la ley 23.897 nada dispone en relación con los arts.
32 y 33 de la ley 23.697 a los que no hace mención alguna en sus dos artículos: el art. 19 se limita a disponer "Derógase el artículo 34 de la ley 23.697", y el art. 29 ordena comunicar la nueva ley al Poder Ejecutivo.
La demandante sugiere que, más allá del texto en definitiva aprobado por ambas cámaras del Congreso, el propósito con que se pre
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1967
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