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Fallos: 343:193 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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circunstancias que determinaron el accidente pudieron ser evitadas si se hubiese observado el comportamiento apropiado, ya que la responsabilidad solo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (ver Fallos: 319:2511 ; 335:527 ).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.

CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — RICARDO Luis LORENZETTI — Horacio Rosarti.

Recurso de queja interpuesto por la parte actora, Segunda Manuela Rea, Lucindo Aníbal Paz, Rosa Mercedes Contreras, Luis Alberto Paz y Nilda Beatriz González, representados por los Dres. José Luis Velázquez y Mario Roberto Feijóo.

Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero.

Tribunal que intervino con anterioridad: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de la ciudad de Santiago del Estero.

TEMES COTO, VALENTÍN s/ INFRACCIÓN LEY 22.415

CUESTION ABSTRACTA
Los fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se lo dicta, aunque aquellas sean sobrevinientes a la interposición del remedio federal.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 2020.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-193

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