Por último, señala que habiéndose producido dos pericias técnicas cuyas conclusiones son opuestas, el tribunal solo tuvo en cuenta una de ellas, sin indicar la razón por la que desechó la otra.
4) Que el Superior Tribunal de Justicia provincial denegó el recurso extraordinario por estimar que no cumplía con los recaudos de la acordada 4/2007 de esta Corte en lo que se refiere al límite de renglones y por entender que la actora tampoco había planteado la cuestión federal en debida forma. Tal decisión fue cuestionada por la actora mediante la presentación directa que aquí se examina.
5) Que las deficiencias observadas por el a quo en el auto denegatorio no constituyen un obstáculo insalvable para la admisibilidad del recurso extraordinario planteado, por lo que corresponde hacer uso en el caso de la excepción prevista en el art. 11 del reglamento aprobado por la acordada 4/2007.
6) Que si bien, según jurisprudencia reiterada de esta Corte, se ha considerado que la tacha de arbitrariedad debe entenderse como particularmente restrictiva en los casos en que las sentencias recurridas emanan de los superiores tribunales de provincia en oportunidad de pronunciarse sobre los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento local (Fallos: 307:1100 ; 313:493 ; 326:621 , 750, entre muchos otros), cabe hacer excepción a ese principio en aquellos supuestos en los que median graves defectos de fundamentación que descalifican al fallo como acto judicial válido, y se traduce en un menoscabo de la integridad del patrimonio de los recurrentes (ver doctrina de Fallos:
327:4222 ; sentencia del 30 de octubre de 2018 en la causa CSJ 215/2014 50-P)/CS1 "Pedroza, Hugo Daniel c/ Municipalidad de Larroque y otros s/ ordinario daños y perjuicios", entre otros).
7) Que en autos se configura el supuesto indicado ya que los magistrados resolvieron eximir de responsabilidad a la demandada sin efectuar una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa y sin valorar adecuadamente la prueba relevante aportada por las partes en autos y la participación de las víctimas y la demandada en la producción del daño que se reclama. Por ello, la decisión apelada no satisface las exigencias de fundamentación necesaria para considerar el pronunciamiento como un acto judicial válido.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:190
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