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Fallos: 343:191 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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8" Que ello es así ya que las pruebas aportadas en autos corroboran que el hecho luctuoso que origina este pleito ocurrió en el canal "Contreras - López", ubicado a menos de 20 kilómetros de la capital provincial y a poca distancia de un club deportivo y de viviendas. También demuestran que el sitio resultaba de fácil acceso dado que no había ningún tipo de contención, como por ejemplo redes o barandas, y que, pese a ello, no existían carteles indicativos (er fotografías a fs. 50, 128/129 y 308/310, croquis de la policía provincial a fs. 58, acta de inspección ocular a fs. 72, actas de reconocimiento judicial practicados por el juzgado de primera instancia, a fs. 208 y 241, peritaje de ingeniería de fs. 303/311). Sin embargo, y pese a lo concluyente de esas constancias, el a quo afirmó que el lugar donde se produjo el siniestro era de difícil acceso y se encontraba alejado de toda población y, sobre tal premisa, construyó su razonamiento para desestimar la demanda.

9 Que, tampoco fue adecuadamente considerada por el tribunal la prueba rendida en la causa que daba cuenta tanto de las características de seguridad del lugar en el que ocurrió el siniestro como de la necesidad de adoptar medidas de resguardo en ese sitio. En efecto, según declaraciones testimoniales, el pozo en el que se ahogaron las víctimas era una especie de "trampa mortal", en el lugar se solían bañar niños y ya se habían ahogado otras personas (cfr. fs. 55, 277 vta., 278 vta., 279 y 281).

Por otro lado, en el informe pericial también se afirmó que la zona debajo del puente del camino vecinal que atravesaba el canal (en la que se produce un efecto succión denominado "sifón") podía ser protegida mediante la instalación de una reja en la entrada que impidiera que objetos, personas o animales fueran succionados. En ese sentido, el experto sostuvo que "es conveniente y es regla del buen arte la colocación de una reja en la entrada de un Sifón, salvo la existencia de alguna condicionante hidráulica o de otro tipo muy particular" (fs.

307), y que no era obligatorio colocar barreras y señalizar la zona del canal salvo cruces de caminos, donde se prevé en la mayoría de los casos barandas (ver fs. 311).

10) Que la apuntada deficiencia en la valoración de la prueba resulta relevante a la hora de determinar si en el caso concurre el factor de atribución del art. 1112 del Código Civil (entonces vigente).

La falta de servicio regulada en dicha norma, según conocida jurisprudencia de esta Corte, exige una apreciación en concreto que

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-191

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