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Fallos: 343:192 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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toma en cuenta la naturaleza de la actividad estatal, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (er Fallos: 321:1124 y 330:563 , considerando 6", entre otros).

De lo hasta aquí expuesto cabe concluir en que la sentencia recurrida omitió realizar ese examen a la luz de los hechos comprobados en la causa y desestimó la existencia de responsabilidad del Estado provincial con argumentos insuficientes. Sin que lo dicho suponga imponer a la provincia demandada la adopción de una medida de seguridad concreta y específica, ha quedado acreditado que en el lugar del accidente no existían carteles de advertencia, barandas que dificultaran el acceso ni rejas que impidiesen el ingreso de objetos al ducto de agua. Todas estas circunstancias no fueron valoradas por el superior tribunal al momento de evaluar la existencia de una falta de servicio.

11) Que, finalmente, en lo que se refiere a la rotura del nexo causal que la sentencia funda, en parte, en la conducta de las víctimas meno res de edad, el a quo omitió considerar que no se trató de una acción voluntaria pues al momento del hecho ellas tenían 9 y 10 años según consta en las partidas obrantes a fs. 17 y 19 (arg. arts. 127 y 921 del Código Civil. Dada la edad de las niñas, parece claro que no pudieron prever el riesgo que implicaba acercarse a una zona del canal en el que existía un peligroso efecto de succión.

Por otro lado, las características del lugar donde se produjo el siniestro y la ausencia de medidas de seguridad, explicitadas en los puntos anteriores, impiden eximir de responsabilidad al Estado provincial con fundamento en el obrar negligente de las personas que tenían su guarda. En este sentido, cabe recordar que la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (conf. Fallos: 332:2633 ).

12) Que, por consiguiente, aun si en el caso se tuviera por acreditada la culpa de las personas encargadas de la guarda de las niñas, la sentencia impugnada no satisface el recaudo constitucional de fundamentación suficiente, por lo que la situación deberá ser objeto de examen en un nuevo pronunciamiento que precise en qué medida las

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:192 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-192

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