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Fallos: 343:198 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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PODER LEGISLATIVO
La posibilidad de que el Senado sesione de manera remota no interfiere con el modo en que la Constitución le impone a esa Cámara ejercer sus atribuciones, pues la Constitución regula ciertos aspectos del modo en que debe funcionar el Poder Legislativo, pero nada indica respecto a la modalidad física o remota de sus sesiones.

PODER LEGISLATIVO
Si bien es cierto que la Constitución indica que ambas Cámaras se reunirán en las sesiones ordinarias (artículo 63), inviste a los legisladores que no alcancen el quorum a compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones (artículo 64), regula la suspensión de sesiones mientras se hallen reunidas (artículo 65), o faculta a las Cámaras para hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo (artículo 71), ninguna de esas cláusulas veta la posibilidad de que las reuniones se lleven a cabo de forma remota.

PODER LEGISLATIVO
La Constitución, al poner en cabeza de cada una de sus Cámaras el dictado de su propio reglamento en el artículo 66, reconoce a cada una de ellas la autonomía necesaria para regular su propio funcionamiento y por ende regular los mecanismos para facilitar la realización de su función legislativa en estas circunstancias; claro está, siempre que en su diseño e implementación no ignoren las restricciones constitucionales que sí existen y se cumplan con los recaudos que la Ley Fundamental sí establece respecto del procedimiento de deliberación y sanción de las leyes.

CORTE SUPREMA
La Corte es la cabeza de un poder del Estado, cuya función es proteger el funcionamiento de las instituciones republicanas y las garantías del ciudadano; este rol es fundamental, ya que gran parte de los aciertos -y los errores- del Estado Constitucional dependen de la capacidad de los Tribunales Constitucionales de ejercerlo.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-198

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