para atender las necesidades especiales de las personas con discapacidada fin de que puedan alcanzar y mantener la máxima independencia, inclusión en la comunidad y participación en todos los aspectos de la vida (art. 19, Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad; Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General 5, párrs. 18 y 19; Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 5, párrs. 5 y 6; Fallos 335:168 , "P de C"; dictámenes de esta Procuración General en autos FCB 22477/2014/CS1, "G.M.S. y otro en representación de su hija c/ INSSJP -PAMI s/ afiliaciones, del 3 de julio de 2018 y CSJ 701/2013 49-G)/CSI, "G.I. c/ Swiss Medical S.A. s/amparo ley 16.986", del 28 de abril de 2015).
En particular, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha sostenido, con especial referencia a los extranjeros, que éstos deben tener acceso a planes no contributivos de apoyo a los ingresos, y acceso asequible a la atención de salud y el apoyo a la familia y que cualquier restricción, debe ser proporcionada y razonable (Observación General 19, párr. 37).
Finalmente, en el examen de la cuestión cabe ponderar que distintos órganos de tratados de Naciones Unidas, cuyas recomendaciones respecto a nuestro país han sido tomadas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos casos (Fallos: 335:197 , "FEA.L"", considerando 6; 331:2691 , "García Méndez", considerando 5, y Fallos 328:1146 , "Verbitsky", considerandos 50 y 51), expresaron preocupación por la legislación que impide el acceso a la pensión de las personas extranjeras con discapacidad que no cumplen con el requisito de residencia continua de 20 años, e instaron al Estado argentino a reformar esas disposiciones. En tal sentido se pronunciaron el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD/C/ARG/ CO/1, 19 de octubre de 2012, punto 46), el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares CMW/C/ARG/CO0/1, 23 de septiembre de 2011, punto 30.a) y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (E/C. 12/ARG/CO/3, 14 de diciembre de 2011, punto 15 y E/C. 12/ARG/C0/4, 12 de octubre de 2018, puntos 26 y 27.a).
Por las razones expuestas, opino que corresponde admitir la queja interpuesta, declarar procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 3 de mayo de 2019.Víctor Abramovich.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1882
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