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Fallos: 343:1877 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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432/97 (fs.148 del expediente principal, al que me referiré de aquí en adelante salvo aclaración en contrario).

En primer lugar, desestimó el planteo de excepción de incompetencia de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 16.986 -que reglamenta la acción de amparo-, remitiéndose a las consideraciones expuestas por la Sra. Fiscal General a cargo de la fiscalía 1 del fuero, en su dictamen 37881 de fecha 23 de mayo de 2016. De igual modo, desestima el planteo de reclamo administrativo previo ya que al solicitarse la declaración de inconstitucionalidad de una norma, tal extremo legal previo no es requerido.

En cuanto al planteo sobre el artículo 1, inciso e, del decreto 432/97 afirma que el alto tribunal se ha expresado en el caso "Reyes Aguilera, Daniela c/ Estado Nacional" en el sentido de que el recaudo de residencia resulta inaplicable por inconstitucional en aquellos supuestos en que se encuentran reunidos todos y cada uno de los restantes requisitos para acceder a la prestación por invalidez exigidos por dicho cuerpo legal, por lo que confirma la sentencia en este aspecto.

Por último, rechazó el agravio de la demandada sobre el porcentaje de incapacidad en tanto el sentenciante había ordenado que tal extremo fuese verificado en el proceso administrativo junto con los restantes recaudos (art. 1, inc. b, del decreto 432/97).

II-
Contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario federal (fs.153/162 vta.), que fue contestado por la representante del Ministerio Público de la Defensa (164/183) y denegado fs. 184), circunstancia que motivó la presente queja (fs. 38/42 vta. del cuaderno de queja).

En primer lugar, la recurrente alega la existencia de caso federal en los términos del artículo 14 de la ley 48, puesto que al confirmar la sentencia en crisis, el tribunal de alzada ha decidido contra la validez de normas federales, en particular del decreto 423/97, desconociendo los términos claros y precisos de la normativa que rige las pensiones no contributivas y sustentando su opinión en afirmaciones generales y jurisprudenciales. Agrega que la sentencia denota la falta de consideración de los agravios y de valoración de la norma que rige la materia.

Señala que no existe contradicción entre la letra del decreto 432/97 y el texto constitucional, ya que, conforme el artículo 16 de la Constitución Nacional, pueden establecerse válidamente diferencias siempre que no sea entre personas que se encuentren en

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1877 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1877

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