se trata de personas extranjeras que solicitan acceder a la pensión por ser personas con discapacidad y carecer de medios alternativos de subsistencia y el órgano administrativo desestimó la solicitud por el incumplimiento del requisito legal apuntado.
Según constancias de la causa y la presentación patrocinada por la Defensoría General de la Nación, la señora S L nació en la República Oriental del Uruguay, tenía 57 años de edad al momento del reclamo, posee una discapacidad producto de una hernia de disco, canal estrecho y aracnoiditis lo que le produjo parálisis en partes de las piernas y caderas, motivo por el cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en varias oportunidades. Dichas lesiones dejaron como secuela una dificultad en la marcha, razón por la cual necesita acompañante continuamente. Se encuentra en tratamiento en el Hospital Penna por la afección traumatológica y en el Hospital Rawson por su cuadro de hipertensión arterial y tratamiento para el dolor. Cuenta con certificado de discapacidad emitido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el año 2013. Además, se menciona que, teniendo en cuenta su edad, estado de pobreza, situación de calle y salud deteriorada, se encuentra expuesta diariamente a situaciones de maltrato, discriminación y violencia de todo tipo (fs. 3, 4 y 43 vta, 17/19.
A su vez, cabe consignar que la señora S L ingresó al país el 4 abril de 1997, tal como resulta de su documento nacional de identidad, momento desde el cual se encuentra viviendo aquí de manera permanente y cuenta con radicación definitiva desde el mes de mayo de 2003 (fs.4). De modo que, si bien no llega controvertida a la presente instancia el lapso de residencia en el país, tal como se desprende del documento agregado al expediente, no existiendo prueba en contrario, podría incluso considerarse que la accionante ha cumplido con el requisito que exige el artículo 1, inciso e, del decreto reglamentario 432/97, en tanto superaría los 20 veinte años de "residencia mínima continuada" en el país.
Debo destacar además que, de manera reciente, en la causa "Fernández Machaca" (CSJ 1351/2015/RH1, sentencia del 2 de marzo de 2016), en un caso análogo al que se discute en autos, la Corte rechazó el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que había resuelto el caso en aplicación del precedente "Reyes Aguilera".
Similar temperamento adoptó en las actuaciones caratuladas "Korkhov, Heorhiy c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- Ministerio de Desarrollo y otro s/ amparo y sumarísimos con medida cautelar adjunta" (CSJ 53/2014 (50-K)).
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1880
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