DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DocTorEs Don Juan CARLOS
MAQUEDA Y Don Horacio ROSATTI
Considerando:
19) Que la actora, de nacionalidad uruguaya, nacida el 14 de enero de 1957, reside en Argentina de manera permanente desde el 4 de abril de 1997 -habiendo obtenido su radicación definitiva en el mes de mayo de 2003- y cuenta con certificado de discapacidad emitido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el año 2013.
En tales condiciones, inició en fecha 17 de marzo de 2014 acción de amparo contra el Estado Nacional —Ministerio de Desarrollo Social de la Nación (Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales)- invocando la inconstitucionalidad del art. 1", inc. e, del anexo I del decreto 432/97 texto originario), que exige a los extranjeros la residencia mínima de 20 años como requisito para la concesión de la pensión por invalidez prevista en el art. 9 de la ley 13.478 (y sus modificatorias). Sostuvo que la norma impugnada violenta diversos derechos protegidos por la Constitución Nacional y por instrumentos internacionales vigentes por el reenvío de su art. 75 inc. 22. En concreto solicitó se declare la inconstitucionalidad de dicha norma, y se ordene a la demandada que se abstenga de exigirle el requisito de 20 años de residencia en el país, para poder, de dicho modo, continuar con el resto del trámite que exige el decreto en cuestión.
La demandada opuso excepción de incompetencia de jurisdicción, por sostener que las causas que se relacionan con pensiones no contributivas resultan de competencia de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, ya que, según invoca, tales pensiones asistenciales se encuentran regidas por una legislación totalmente disímil con la previsional. A su vez argumentó la falta de presupuestos que habiliten la vía del amparo, por cuanto no se había agotado la vía administrativa. Finalmente, expresó que la reglamentación contenida en el anexo I, punto I inc. e del decreto 432/97 no se encuentra reñida con el derecho a la igualdad, por cuanto -a su criterio- establece una distinción valedera entre supuestos que estima disímiles y que obedecen a una objetiva razón de diferenciación.
2) Que el magistrado a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n? 1, tras rechazar la excepción de incompetencia articulada por la demandada y considerar admisible
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1884
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