Sin perjuicio de lo hasta aquí manifestado, en mi entender, la postura de la Corte en el precedente "Reyes Aguilera" se ve reforzada por argumentos fundados en normativa internacional adoptada por el Estado argentino con posterioridad a esa sentencia, como la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, que goza de jerarquía constitucional desde el año 2014, e interpretaciones realizadas por los órganos de aplicación de tratados, que deben ser consideradas por la Corte como guía particularmente relevante en la hermenéutica de tal normativa (Fallos 333:2306 , "Alvarez"; 335:452 , "Q.C., SY").
En esa línea, cabe resaltar que, en cuanto a la naturaleza de la prestación reclamada, el sistema de pensiones no contributivas para las personas con discapacidad instrumenta de manera directa derechos fundamentales de base constitucional, por lo que su regulación y administración debe observar las reglas del debido proceso adjetivo y sustantivo.
En efecto, la pensión por invalidez consiste en una transferencia de dinero que es conferida a las personas con discapacidad imposibilitadas de generar ingresos laborales y que se hallan en una situación severa de precariedad económica. En tanto tal, resguarda el derecho a la seguridad social que cubre los riesgos de subsistencia (art. 14 bis y 75,inc. 22, Constitución Nacional; art. 9, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y art. 28 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad) y tiende a hacer efectivo el derecho a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación, vestido y vivienda (art. 11, inc. 1, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y art. 28, Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad; dictamen de esta Procuración en autos FRO 73023789/2011, "T. V.F. c/ ANSES y otro s/ varios", del 3 de febrero de 2017).
Esta asignación garantiza, a su vez, la cobertura de salud a través del Programa Federal "Incluir Salud" (Cf. resolución 1862/2011 del Ministerio de Salud, arts. 1 y 2) y, por lo tanto, se vincula de forma directa con el derecho a la salud (arts. 42 y 75, inc. 22, Constitución Nacional, art. 12, Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y arts.
25 y 26, Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad). En este aspecto especifico, la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad exige a los Estados parte la adopción de medidas para garantizar el acceso a las prestaciones de rehabilitación relacionadas con la salud y proporcionar los servicios que se requieran como consecuencia de la discapacidad. La prestación responde, además, al deber estatal positivo de adoptar medidas de protección
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1881
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