la misma situación. Máxime en estos casos en los que los recursos presupuestarios se encuentran en juego y donde el Estado, sin desatender los principios constitucionales en la materia, debe velar porque tales beneficios no se conviertan en una carga de tal magnitud que pueda afectar el nivel global de otras prestaciones y obligaciones a su cargo. Por ello, entiende que no corresponde tachar la norma de inconstitucional en base a la diferencia que establece entre nacionales y extranjeros.
Agrega que la garantía de la igualdad ante la ley no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes con tal que la distinción no suponga hacerlo entre quienes se encuentren en la misma situación. Hay "distinción" pero no "discriminación" que importe un supuesto de vulneración de los artículos 16 y 20 de la Constitución Nacional.
En apoyo de su postura cita el voto del juez Maqueda en el caso "Reyes Aguilera" -al que caracteriza erróneamente como disidente-, donde sostiene que el legislador puede establecer diferencias entre nacionales y extranjeros siempre que tal decisión responda a intereses que involucren el bienestar general y resulte razonable y proporcional alos propósitos que se persiguen. A su vez, señala que el voto citado justifica la imposición del requisito de residencia en la necesidad de cierto grado de integración y permanencia que deberían observar quienes se incorporan a un sistema de asistencia social.
Puntualiza que la norma impugnada impone el requisito de residencia en el país a todos los peticionantes de las pensiones asistenciales por invalidez como también respecto de las pensiones por vejez, por ser madre de más de 7 hijos y otras pensiones especiales. Sostiene que, incluso, la norma incorpora a los argentinos nativos, lo que da cuenta que el fin buscado por la reglamentación radica en que el beneficiario habite el territorio de la República Argentina, si bien con mayor exigencia conforme al compromiso que el solicitante tenga para con el país.
Al mismo tiempo, esgrime que la sentencia del a quo es arbitraria en tanto la Cámara, a pesar de la incompetencia planteada, resuelve el fondo de la cuestión, en oposición a una interpretación integrativa de los artículos 4, 16 y 17 de la ley 16.986. Sostiene, además, que la Cámara remite a una situación de vulnerabilidad que no se encuentra acreditada en autos en tanto el certificado de discapacidad que presenta no habría sido emitido en los términos de la ley 22.431, norma que establece el Sistema de Protección Integral de los Discapacitados.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1878
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