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Fallos: 343:1875 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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PENSION POR INVALIDEZ
En el marco normativo en el que se encuentra inserta la ley 13.478 y su decreto reglamentario, el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- constituye el valor fundamental respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).


PENSION POR INVALIDEZ
Los recaudos exigidos por el decreto 432/97, reglamentario de la ley 13.478 y sus modificatorias, permiten concluir que la norma apunta a reconocer el acceso al beneficio a aquellos que se encuentran en contingencias sociales absolutamente extremas, vale decir, situaciones que ponen en juego la subsistencia misma de la persona humana carente de recursos o amparo, para usar vocablos del propio decreto 432/97 y, con ello, la vigencia efectiva de sus derechos fundamentales básicos (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).


PENSION POR INVALIDEZ
El decreto 432/97, reglamentario de la ley 13.478 se presenta como uno de los modos previstos en nuestra legislación para garantizar el goce de los derechos esenciales reconocidos en el texto constitucional y replicados en los tratados internacionales, entre los que corresponde mencionar el derecho a la vida, a la salud, a la supervivencia y al desarrollo, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social y, en definitiva, a gozar de igualdad de oportunidades y en este sentido, se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido, ya que la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).


PENSION POR INVALIDEZ
La preferente tutela de la que gozan las personas en situación de vulnerabilidad, en particular las personas discapacitadas, y el principio de progresividad en la satisfacción plena de sus derechos fundamentales, según se encuentra prescripto en el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional,

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1875 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1875

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