PRINCIPIO DE IGUALDAD
La garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable paridad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple de manera distinta situaciones que considere diferentes, en la medida en que dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o clase, ni importen ilegítima persecución de personas o grupos de ellas (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).
NO DISCRIMINACION
El trato diferenciado entre nacionales y extranjeros no es en principio inconstitucional en los términos de los arts. 16, 20 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, razón por la cual el legislador se encuentra habilitado a invocar la distinción con la exigencia de que tal decisión responda a intereses que involucren el bienestar general y encuentren una justificación razonable y proporcional en relación con los propósitos que se persiguen (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).
NO DISCRIMINACION
La distinción entre nacionales y extranjeros no importa per se un supuesto de discriminación, ello sin perjuicio de analizar el grado de raZzonabilidad y proporcionalidad de las consecuencias jurídicas que se deriven de tal configuración normativa en relación con la finalidad de la norma, de manera de evitar resultados disvaliosos o excesivamente gravosos (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).
PENSION POR INVALIDEZ
En la ponderación de la razonabilidad del art. 19, inc. e, del decreto 432/97, es necesario considerar que el requisito de residencia en el país aparece ligado a la necesidad de asegurar un cierto grado de integración y permanencia que resulta de relevancia jurídica al tiempo de organizar un sistema de asistencia social; en esa inteligencia, dicho requisito de residencia continua en el país (tanto para naturalizados como para extranjeros) constituye un requisito constitucionalmente válido para garantir en términos de igualdad formal y sustantiva el acceso a la prestación asistencial Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).
Compartir
40Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1874
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1874
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 343 Volumen: 3 en el número: 426 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos