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Fallos: 343:1686 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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4) Que contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la queja en examen. Con base en la doctrina de la arbitrariedad, el recurrente sostuvo que la notificación de la resolución que pone los autos a disposición para expresar agravios debe efectuarse, conforme lo dispone el artículo 259 del código de rito citado, personalmente o por cédula. Afirmó que lo resuelto era contrario a la norma aludida y afectaba la garantía del debido proceso y su derecho de defensa (artículo 18 de la Constitución Nacional).

5) Que, si bien la forma de efectuar las notificaciones es un asunto ajeno al ámbito del recurso extraordinario, esta Corte tiene dicho que la regla cede cuando hay una clara inobservancia de la normativa aplicable que implica una violación abrupta de las reglas del juego, en franca violación del derecho de defensa (Fallos: 317:700 ).

6) Que el proveído de la cámara que puso a disposición los autos para expresar agravios dice lo siguiente: "Por disposición de Presidencia, por cumplido con lo dispuesto a fs. 733, a la oficina (Cód. Pr.

Civ. Com: 259; 120 s/ac. CSIN 3/2015); notifíquese por la interesada (ac.

CFABB nro. 1/2015)" (fs. 757 de los autos principales, énfasis agregado). Por su parte, el artículo 259 del código de rito mencionado en dicho proveído establece: "Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez (10) días o de cinco (5) días, según se tratase de juicio ordinario o sumario" (énfasis añadido).

Como puede advertirse, no hay duda alguna de que la cámara puso a disposición el expediente para expresar agravios en los términos del artículo 259 de la normativa procesal referida y de que, en virtud de lo que dicha norma dispone, la providencia en cuestión debía notificarse personalmente o por cédula. Por consiguiente, resulta manifiestamente arbitraria la afirmación de la cámara según la cual la providencia debía notificarse ministerio legis. Dicha afirmación contradice explícitamente lo que la propia cámara dispuso y lo que el código procesal establece. La arbitrariedad es todavía más patente si se considera que la propia cámara generó, mediante su decreto, una clara expectativa en el recurrente de que la providencia debía notificarse personalmente o por cédula, no por ministerio de la ley (Fallos: 320:2226 ).

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1686 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1686

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