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Fallos: 343:1687 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Por lo demás, no puede afirmarse —como pretende la cámara— que la notificación era ministerio legis porque el recurrente era el único interesado. Tanto el decreto de la cámara como la norma procesal son claros y ninguno de ellos dispone que la notificación opera por ministerio de la ley. El decreto y la norma tampoco establecen que el modo en que debe practicarse la notificación depende de la cantidad de interesados. En todo caso, la inacción del recurrente está penada por el instituto de la caducidad de instancia. Pero mal puede penarse al recurrente con la deserción de su recurso si no ha incumplido norma alguna.

79) Que, por lo expuesto, corresponde descalificar la decisión recurrida. Lo resuelto por el tribunal a quo no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, de modo que medie nexo directo e inmediato con los derechos constitucionales que se invocan como vulnerados (artículo 15 de la ley 48).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada con el alcance indicado. Con costas. Agréguese la queja al expediente principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.

CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco —
JUAN CARLOS MAQUEDA — Horacio ROSATTI.
Recurso de queja interpuesto por Omar Rubén Bugarini, parte actora, con el patrocinio letrado de los Dres. Juan Roberto Gargiulo y Esteban Martín Borgani.

Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal n" 1, Secretaría n" 1 de Bahía Blanca.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1687 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1687

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