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Fallos: 343:1676 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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soslayó que los coseguros requeridos por la obra social no son exigibles a la actora dada su discapacidad, a la par que las leyes 23.660 y 23.661 que, entre otras normas, regulan el sistema de salud, establecen una obligación estatal solo de carácter subsidiario. Además, sostiene que en el fallo se eludió el hecho de que la peticionaria no intentó acción alguna contra la obra social ni demostró que esta se hallara imposibilitada de brindar las prestaciones solicitadas; así como que, contrariamente a lo señalado, se halla probado en el caso que no se negó a aquella el acceso al sistema público de salud, sino que únicamente se le indicó que no se le daría atención preferencial en detrimento de otros pacientes con discapacidad, en tanto el acuerdo con el Estado provincial referido no había incluido disposición alguna sobre prestaciones de salud.

49) Que el recurso extraordinario es admisible en los términos en los que ha sido promovido, pues se advierte que los agravios planteados suscitan cuestión federal suficiente, toda vez que se denuncia que el fallo dictado por el superior tribunal de la causa, afecta la garantía de defensa en juicio en tanto otorgó un tratamiento inadecuado a la controversia suscitada, al apartarse de las circunstancias del caso y de las normas aplicables a este, dando a la decisión un fundamento solo aparente (doctrina de Fallos: 312:683 ; 315:2514 ; 323:2314 ; 324:2966 ; 326:3043 ; 330:4207 ; 338:53 y 340:910 ).

5) Que, en efecto, ello acontece en el sub examine toda vez que una adecuada decisión de la controversia no podía omitir las circunstancias particulares de la causa así como un examen integral de las disposiciones aplicables, que incluyera no solo las establecidas de manera general en la ley 24.901, sino también aquella que resuelve específicamente el asunto. En tal sentido, se advierte que la demandada llevó a conocimiento del superior tribunal local una serie de agravios entre los que se destacan, por su conducencia para modificar el resultado del proceso, el concerniente a que el convenio en el que la actora fundó su pretensión no incluyó disposición alguna sobre la atención de su salud, así como el atinente a que el Estado se halla obligado a brindar las prestaciones enunciadas en la ley 24.901 solo de manera subsidiaria, pues dicha cobertura corresponde a las obras sociales. Estos planteos exigían al tribunal a quo una especial consideración respecto de dichas cuestiones. No obstante, lejos de satisfacer esa exigencia constitucional, el fallo luce dogmático y, en lo sustancial, pese a citar oportunamente el art. 2" de la ley 24.901 en

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1676 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1676

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