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Fallos: 343:1670 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Establecido, entonces, que los datos comprendidos en los puntos mencionados son información pública, corresponde determinar si se hallan incluidos entre alguna de las excepciones previstas en el anexo VII del decreto 1.172/03.

En efecto, el art. 16 de dicho ordenamiento prescribía que "los sujetos comprendidos en el art. 2" sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una ley o decreto así lo establezca..".

Puntualmente, el Fisco Nacional invocó, tanto en sede administrativa como judicial, que los datos que había pedido el accionante se encuentran amparados por el secreto fiscal, regulado en el art. 101 de la ley 11. 683.

La citada norma, en su primer párrafo, establece que: "Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a la Administración Federal de Ingresos Públicos, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos. Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependen tes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos." Se desprende del texto transcripto que el secreto fiscal regulado en la ley 11.683 es un instituto que ha sido consagrado para resguardar las documentaciones, manifestaciones y declaraciones que presenten y formulen los contribuyentes ante el organismo fiscal.

Así, al interpretar tal precepto V.E. ha establecido que el sentido de la previsión consagrada en el actual art. 101 de la ley 11.683 es llevar tranquilidad al ánimo del contribuyente, con la ineludible consecuencia de que cualquier manifestación que se formule ante la DGI será secreta. Se trata, pues, de la seguridad jurídica como medio decisivo establecido por el legislador para facilitar la adecuada percepción de la renta pública (Fallos: 237:355 : 248:627 ; 250:530 ; 331:2305 ; 335:1417 , entre otros).

En este sentido, la Corte señaló que tal previsión legal no sólo alcanza a las declaraciones o manifestaciones que hayan podido formular los contribuyentes ante el órgano administrativo competente sino que comprende asimismo, a los expedientes, actas, resoluciones o documentos en los que consten o puedan constar tales declaraciones o manifestaciones (Fallos : 212:629 ; 248:627 , entre muchos otros).

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1670 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1670

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