Pública provincial y la Provincia de Río Negro para que se le brindara la cobertura al 100 de las prestaciones médicas que se le suministraban en el marco de un acuerdo celebrado con la Provincia de Río Negro y se le habían dejado de otorgar. En consecuencia, hizo lugar a la reclamación y condenó a los demandados a brindar a la peticionaria la cobertura al 100 de las prestaciones médicas que aquella requiriera "sin que ello implique trato diferenciado respecto de otros pacientes con discapacidad atendidos por el sistema de salud y sin perjuicio de reclamar a la obra social".
29) Que para así decidir, el superior tribunal provincial señaló que los magros ingresos de la actora le impedían afrontar el costo de los coseguros exigidos por la obra social a la que se hallaba afiliada. A su vez, luego de exponer una serie de consideraciones generales sobre el derecho a la salud y el sistema de prestaciones básicas de atención integral para las personas con discapacidad previsto en la ley 24.901 —al que, según indicó, se adhirió la Provincia de Río Negro- citó especialmente el art. 2 de aquella norma, para destacar que "En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad".
Pese a ello, afirmó que el texto de las leyes 22.431 y 24.901 era claro en cuanto "ponen a cargo del Estado el sistema de prestaciones básicas para discapacitados", sin perjuicio de que aquel pudiera eventualmente repetir las erogaciones realizadas contra la obra social, para concluir -sin más- en que el hecho de contar la peticionaria con afiliación a una obra social resultaba insuficiente para liberar al Estado de las obligaciones que pesaban sobre el conjunto de los agentes que integran el sistema de salud.
3) Que contra esa decisión el apoderado de los demandados interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva esta queja, en el que invoca como cuestión federal la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias. Sostiene que lo decidido resulta contradictorio pues, por un lado, al analizar los alcances de la ley 24.901, el tribunal a quo reconoció el derecho de la actora a la cobertura integral de las prestaciones que necesite por parte de la obra social; pero, por otro, condenó a los demandados en estas actuaciones a dicha cobertura. Asimismo, alega que el superior tribunal local se apartó manifiestamente del derecho aplicable y de las circunstancias de la causa. En ese sentido, expresa que aquel
Compartir
52Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1675
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1675
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 343 Volumen: 3 en el número: 227 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos