Señaló que, con base en sus atribuciones constitucionales y legales, el Consejo de la Magistratura dictó la resolución atacada en la presente causa y mediante la cual "emitió una recomendación —en su carácter de órgano encargado de la selección y acusación de los magistrados — sobre la regularidad de los procedimientos mediante los cuales se dispuso el traslado de los jueces Bruglia y Bertuzzi".
Consideró, entrando en el fondo de los planteos, que la práctica de los traslados de jueces había evolucionado desde posiciones más permisivas hacia otras recientes, más restrictivas y que resguardaban adecuadamente el importante rol del Senado en el procedimiento de designación de magistrados. Con extensas citas de pasajes extraídos de distintos precedentes de esta Corte, entendió que existe un único procedimiento por el que se adquiere la calidad de juez: el nombramiento por parte del Presidente de la Nación en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública. Ello descarta la designación permanente de magistrados que ya ostentan tal calidad para ejercer en un tribunal con una competencia específica, en otro tribunal con otra competencia radicalmente distinta bajo la forma de una transformación o de un traslado. El acuerdo del Senado —continuó argumentando— se presta para un cargo específico y no de "manera genérica y abstracta" ni implica "una autorización abierta para ejercer la función judicial con carácter permanente en diversas materias, grados o competencias.
Antes bien, lo que el acuerdo del Senado otorga es el aval a una designación para ejercer una función jurisdiccional concreta". Por ello, la admisión de traslados sin acuerdo del Senado ha de juzgarse como una situación de carácter excepcional y, consecuentemente, las normas que la habilitan deben ser interpretadas restrictivamente.
Añadió que la acordada 7/18 de esta Corte exige, para validar traslados sin acuerdo del Senado, que estos recaigan sobre cargos que impliquen funciones de la misma jerarquía dentro de la jurisdicción federal, con igual o similar competencia material, mediando consentimiento del magistrado respectivo. A su vez, citó el Reglamento de Traslado de Jueces (resolución 155/2000 del Consejo de la Magistratura), norma que exigía que el traslado fuera a un cargo de la misma jurisdicción y que este tuviera la misma competencia en materia y grado que el cargo que el juez ocupaba al momento de solicitar el traslado. A la luz de esas pautas, consideró que si bien los jueces de los tribunales orales federales son considerados jueces de cámara, se trata de una equiparación escalafonaria pero no necesariamente
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1570
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