Considerando:
1 Que en oportunidad de deducir el presente recurso de queja por denegación del recurso extraordinario, la recurrente plantea en el punto VIII la "Inconstitucionalidad — Eximición de pago" del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , que a su criterio viola la garantía constitucional del debido proceso, el derecho de defensa en juicio y el derecho a ser oído.
2) Que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la exigencia del depósito previo establecida en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como requisito esencial para la procedencia del recurso de hecho, no vulnera garantía constitucional alguna, y solo cede respecto de quienes se encuentran exentos de pagar el sellado o tasa de justicia, según las previsiones de las leyes nacionales respectivas, o han obtenido el beneficio de litigar sin gastos en forma definitiva (Fallos: 295:848 ; 304:1201 ; 306:254 ; 312:350 ; 314:659 ; 315:2113 y 2133; 316:361 ; 317:169 y 547; 323:227 ; 325:2093 , 2094 y 2434; 326:295 y 1231; 327:232 ; 340:545 ; 341:572 , entre muchos otros).
3 Que, en consecuencia, la impugnación constitucional efectuada exhibe una manifiesta carencia de fundamento por haber sido formulada en términos confusos y genéricos, por lo que resulta inhábil para justificar un nuevo examen del tema en la medida en que propone una cuestión federal netamente insustancial.
45) Que, por otra parte, el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se rechaza el planteo de inconstitucionalidad articulado y se desestima el recurso de hecho deducido. En atención al resultado de la queja, hágase saber al señor juez de la quiebra que la fallida adeuda el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , el que deberá hacerse efectivo en la oportunidad adecuada. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — RICARDO Luis LORENZETTI — Horacio Rosarti.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:155
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