Disconforme con esta decisión, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 36/44 que, denegado (fs. 55/56), dio origen a la presente queja.
En lo sustancial, aduce que la sentencia es arbitraria toda vez que la declaración de inadmisibilidad de la acción violaría los derechos constitucionales de defensa en juicio, de debido proceso, de derecho a ser oído y de la garantía de la tutela judicial efectiva. Considera que, además de estar en juego los tratados internacionales sobre los derechos humanos de jerarquía constitucional, la sentencia se fundó en manifestaciones dogmáticas y en normas impertinentes al caso.
II-
Si bien las decisiones de índole procesal y de derecho público local resultan, en principio, ajenas a la instancia extraordinaria en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 324:2672 , entre muchos), entiendo que en el presente cabe hacer excepción a dicha regla, en tanto la resolución impugnada incurre en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional y omite ponderar argumentos normativos conducentes para una adecuada solución del litigio.
Asimismo, entiendo que aun cuando la resolución impugnada no reviste el carácter de sentencia definitiva, resulta equiparable a tal, toda vez que impide la continuación del pleito y causa un gravamen de insusceptible reparación ulterior (Fallos: 330:1389 ).
IV-
A mi modo de ver, asiste razón al apelante en cuanto afirma que lo resuelto por el a quo vulnera el derecho de acceso a la justicia, pues la declaración de inadmisibilidad de la acción con fundamento en la falta de agotamiento de la vía administrativa según la ley de procedimiento administrativo local (decreto-ley 971) importaría una decisión contraria a la continuación y sustanciación de la causa, lo que lesiona las garantías de debido proceso y defensa en juicio.
De las constancias de la causa -incluido el relato de hechos en la propia sentencia- surge con claridad que el decreto que se impugna fue dictado por el poder ejecutivo local luego de la tramitación de un sumario administrativo practicado por el Tribunal de Disciplinas para
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:158
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