RECURSO EXTRAORDINARIO
Si bien las decisiones de índole procesal y de derecho público local resultan, en principio, ajenas a la instancia extraordinaria en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas, cabe hacer excepción a dicha regla, cuando la resolución impugnada incurre en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de defensa en juicio consagrada por el art.
18 de la Constitución Nacional y omite ponderar argumentos normativos conducentes para una adecuada solución del litigio.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T Afs. 31/32 de los autos principales (foliatura a la que me referiré en adelante), el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa Secretaria de Trámites Originarios) declaro inadmisible la acción intentada por el señor Alfredo Ramírez -hoy fallecido, representado por la señora De Lo Santa Beatriz Recalde con intervención de ley según fs. 53- que perseguía la declaración de nulidad de una medida disciplinaria expulsiva adoptada por el decreto local 126/15.
Para así decidir, el tribunal -por mayoría- entendió que la acción carecía de uno de los requisitos para su procedencia -agotamiento de la vía administrativa-, circunstancia que afectaba su competencia para entender en la causa.
Señalo que la ley de procedimiento administrativo local (decreto-ley 971) en su art. 105 preveía una instancia recursiva previa -recurso de reconsideración- cuando se trataba de un acto individual dictado originariamente y de oficio por el Poder Ejecutivo, situación que consideró como la de autos sin que se acreditara actividad recursiva alguna por la parte actora.
Asimismo, condiciono la instancia revisora del tribunal al sistema estructurado por el art. 112 del decreto-ley 971, concordante con los arts. 7° y 10 del Código Procesal Administrativo (decreto-ley 584/78 y su modificatorio ley 1390/2002).
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:157
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