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Fallos: 312:350 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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La investigación efectuada por la Administración Nacional de Aduanas y la interdicción de la mercancía no constituyen "per se" acontecimientos susceptibles de producir el resultado consistente en la pérdida de la licitación por la apelante, pues noresultaba normalmente "previsible" —in genere— ese efecto ni la interesada ha demostrado en el caso que el Estado Nacional haya actuado con miras a producir tal consecuencia (arts. 377 del Código Procesal y 905 del Código Civil) en lugar de la propia de actuar en defensa de los'intereses fiscales y aduaneros.

Por el contrario, la situación de los equipos es anterior a los hechos que motivan la litis (ver documentación reservada), y además la actora condicionó la presentación de la documentación probatoria del pago de los "aranceles y recargos" que exige la ley al hecho de ser "adjudicataria de los trabajos" pese a que era condición para considerar la oferta: o adjudicarla contar con los equipos en el lugar donde habrían de realizarse los trabajos (fs. 44 y fs. 46 de los autos principales) —un mínimo de diligencia habría hecho necesario contar con dicho material al momento de producir su oferta—y la actuación dela autoridad fiscal —tuvo por causa una denuncia formulada por un tercero —la Cámara de Empresas Petroleras— que arrojaba serias dudas acerca de la licitud de la conducta de Cadesa S. A. con relación a dichos equipos, como tuvo ocasión de señalarlo la justicia en lo penal económico interviniente al Sobreseer definitivamente a la actora (véase documentación reservada). En suma, no se advierte —en función de lo expresado— que puedan ser atribuibles a la demandada las consecuencias derivadas de la pérdida del eventual contrato con Yacimientos Petrolíferos Fiscales (arts. 905 y 1111 del Código Civil), por lo que corresponde confirmar lo resuelto por la alzada sin que medien circunstancias que justifique un apartamiento del criterio objetivo de la derrota, consagrado en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

Por ello se confirma la sentencia apelada. Con costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).


AUGUSTO César BeLLuscio — Caros S. FAYr — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — JoRGE ANTONIO Bacqué (según mi voto). —.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-350

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