partir de esas normas se había incluido en el reparto de los honorarios que excedieran los $ 7.000 al personal de apoyo administrativo no letrado, cuando en el régimen anterior (disp. 439/05) el 70 de las sumas que superaban el honorario propio se distribuían a prorrata únicamente entre los Agentes Fiscales y el 30 restante a los abogados de planta permanente (excepto los representantes del Fisco).
3" Que, contra dicho pronunciamiento, la AFIP interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio origen al recurso de hecho en examen.
La apelante afirma que el caso suscita cuestión federal porque se encuentra controvertida la interpretación, aplicación y validez de actos de autoridad nacional así como el alcance e inteligencia de normas federales que confieren a la administración amplias facultades de organización de sus recursos humanos y de distribución de honorarios generados en juicio, siendo la decisión impugnada contraria al derecho invocado con fundamento en ellas.
Asimismo, tacha de arbitraria la sentencia por apreciar erróneamente las circunstancias fácticas del caso, por desconocer la doctrina de esta Corte y por efectuar una exégesis errónea de las disposiciones legales que regulan el ius variandi.
Puntualmente sostiene que la disposición 327/2014 no introduce modificaciones respecto del horario laboral, dado que las guardias no relevan a los agentes fiscales de cumplir con la jornada de ocho horas vigente para todos los trabajadores del organismo. Indica que no surge del convenio colectivo que puedan abstraerse del horario oficial y que no es cierto que se les haya exigido la instalación de sus propios estudios, antes bien, deben cumplir sus funciones personalmente, sin que se los haya autorizado a delegar sus tareas. Concluye luego en que no se ha operado una "desjerarquización" y no se ha acreditado un perjuicio patrimonial.
4) Que el recurso extraordinario es admisible toda vez que en el caso se han cuestionado disposiciones de carácter federal, como lo son las disposiciones AFIP 327/2014 y 328/2014, y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a su validez (artículo 14, inc. 1, de la ley 48; Fallos: 331:735 ; 339:346 , entre muchos otros).
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1300
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