5") Que con el fin de evitar la demora que acarrearía, a esta altura del trámite, encauzar la situación como es debido, el Tribunal ha de limitarse a exhortar al juez de la causa para que, en lo sucesivo, ajuste el trámite a las pautas legales que rigen el procedimiento según lo antes señalado (conf. en ese sentido, entre muchos otros, FLP 40460/2014/CS1 "Villalba Ramírez, Claudio Enrico s/ extradición", sentencia del 13 de septiembre de 2016, considerandos 3° a 7° y CFP 2725/2014/CS1 "Altamiranda Biancciotti, Jorge David s/ extradición", sentencia del 27 de septiembre de 2016, considerandos 3 a 7 y, más recientemente, FMZ 34679/2015 "Carranza Casanova, Yngrid Vanessa s/ extradición", sentencia del 23 de agosto de 2018, considerandos 3° a 5" y "Kasik, Martín" Fallos: 341:1378 , considerandos 3 a 5").
6) Que cabe desestimar, por falta de fundamentación, el agravio basado en el principio del juez imparcial por el modo en que el pedido de extradición y los antecedentes que lo acompañan se integraron al debate (fs. 217 vta./219 vta). Más allá de la introducción tardía del agravio, la línea de argumentación en que se sustenta remite al rol que reviste el Ministerio Público Fiscal en este tipo de procedimientos, en términos que no se ajustan al criterio ya fijado por el Tribunal en Fallos: 330:2507 ("Ferrari") y Fallos: 326:991 (°Báez"), a cuyo respecto la parte recurrente no ha incluido referencia alguna.
7) Que la parte recurrente cuestiona la indeterminación del pedido, en punto a la fecha en que tuvo lugar el hecho imputado, al solo dar cuenta de que se cometió "en fecha no determinada durante el año 2004" (fs. 110/112 de la carpeta de extradición que corre por cuerda).
Sin embargo, ello no constituye una exigencia prevista en la Convención de Extradición de Montevideo de 1933 que rige este procedimiento de extradición en cuanto solo exige "una relación precisa del hecho imputado" (artículo Vb.) respecto de lo cual no se introdujo cuestionamiento alguno. Por lo demás, tal como señala el señor Procurador General de la Nación interino en el acápite VI del dictamen de fs.
237/241 de estos autos principales, de los antecedentes acompañados por el país requirente surge una descripción suficientemente acabada sobre el hecho en cuestión que, no solo satisface aquella exigencia formal sino que, además, incluye suficiente información temporo-espacial que permite ubicar adecuadamente al hecho cometido durante la convivencia que mantuvieron el requerido con la madre del menor
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1084
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