Ahora bien, a pesar de que la ley 23.187 no fija el monto de la matrícula que deben pagar los abogados sino que ha habilitado a la Asamblea para hacerlo y que no indica ninguna base o criterio para que la Asamblea tome dicha decisión, esta Corte ha establecido que esa circunstancia no determina la ilegalidad de la matrícula pues no resultan "...contrarias a ninguna cláusula de la Ley Fundamental las contribuciones a que los miembros del Colegio queden obligados, v.gr.
las cuotas de inscripción y anual previstas en el artículo 51, inciso a, de la ley citada, indispensables para la subsistencia del ente y el cumplimiento de sus fines" (Fallos: 310:418 , considerando 3"). Ello es así por cuanto el "evidente beneficio público consistente en el control de una actividad profesional de innegable trascendencia social puede exigir un proporcional sacrificio del interés privado (Fallos: 199:483 ; 203:100 ; entre otros) sin que ello importe violación alguna a la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional" (Fallos: 310:418 , considerando 3").
12) Que, como surge de lo expuesto, esta Corte ha reconocido la validez de la pretensión de ciertos entes de recaudar aquellos recursos —como las cuotas anual y de inscripción de la ley 23.187— necesarios para su financiamiento aun cuando el modo de calcularse no se hubiera establecido por ley sino que se difirió a la reglamentación cuando ello es necesario para la "subsistencia de un ente y el cumplimiento de sus fines". El hecho de que el pago exigido a los abogados en concepto de cuotas de inscripción y anual sea un monto fijo, a diferencia de lo que sucede con la matrícula fijada por la resolución 1769/14 cuya alícuota se aplica sobre la base del total de los ingresos devengados anualmente por las empresas de medicina prepaga, no es una diferencia relevante que impida concluir que la doctrina de esta Corte establecida en Fallos: 310:418 sea determinante para la resolución del presente caso.
Por ello, habiendo oído a la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ.
Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, Superintendencia de Servicios de Salud, representado por la Dra. Clorinda Paula Donato.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:102
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