tanto, el principio de reserva de ley en materia tributaria. En base a ello la jueza de primera instancia declaró la inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 26.682 y de su decreto reglamentario y la nulidad de la resolución 1769/14 de la Superintendencia de Servicios de Salud. En ese sentido, afirmó que el art. 25, inc. a, de la ley 26.682 "...al delegar la atribución de fijar el monto de la matrícula al PEN sin fija[r] pautas o límites en relación al tributo creado convierte al delegado en creador "de hecho" de ese tributo ya que le otorga amplia libertad para decidir la alícuota, modo de percepción, cálculo, etc." (fs. 164 vta).
3 Que una vez apelada la decisión de grado, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento de primera instancia. Afirmó que la matrícula anual "reviste indudable naturaleza tributaria", que se trata de una tasa y que, por lo tanto, resulta imperativo el respeto del principio de reserva de ley. Agregó que no puede admitirse a su respecto la delegación legislativa en los términos del art. 76 de la Constitución Nacional y que "carece de todo respaldo fáctico y jurídico la invocada descentralización normativa permanente supuestamente efectuada por el Congreso en cabeza de la Superintendencia de Servicios de Salud; máxime cuando no se advierten razones de cantidad o especialización técnica que demanden la regulación de la materia en cuestión arg. Fallos: 303:1776 ; 310:418 ; 313:1513 ); en el caso, vinculada con la determinación de la alícuota de una tasa anual" (fs. 229 vta. in fine).
4) Que contra dicho pronunciamiento el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto se debate la inteligencia de normas de carácter federal y denegado respecto de las causales de gravedad institucional y arbitrariedad endilgadas al pronunciamiento, sin que aquel dedujera la correspondiente queja.
El Estado Nacional sostuvo que la normativa impugnada por Swiss Medical S.A. estableció una matrícula y no un tributo. Señaló que la esencia del impuesto es la de gravar manifestaciones de capacidad contributiva y que ello no sucede en el caso de la matrícula creada por la ley 26.682 pues, según explicó, constituía una habilitación legal a fin de que las empresas de medicina prepaga inscriptas pudieran ejercer su actividad. Agregó que la matrícula no era exigida en forma coercitiva, pues únicamente es aplicable a quienes quieran desarrollar su actividad en el país, ni tampoco implicaba la efectiva prestación de un servicio por el Estado Nacional, por lo que no correspondía caracterizarla como una tasa.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:97
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