la matrícula anual no constituye un beneficio para las empresas de medicina prepaga sino, más bien, una exigencia legal impuesta para poder ejercer su actividad.
10) Que, en virtud de lo expuesto, la matrícula anual requerida por la ley 26.682 no es ni un impuesto ni una tasa ni una contribución sino que constituye un pago habilitante para ejercer el comercio en el mercado de la salud prepaga destinado a financiar la actividad regulatoria de la Superintendencia de Servicios de Salud que reviste innegable trascendencia social. En tanto no es un recurso tributario su monto puede ser diferido por el legislador a la reglamentación sin que ello implique afectación del principio de reserva de ley.
11) Que también es importante destacar que el pago de una matrícula cuyo monto no ha sido establecido por la ley que la creó es una exigencia que ha sido impuesta por otras leyes y cuya constitucionalidad esta Corte ha reconocido. Así, por ejemplo, la ley 23.187 sobre "Requisitos para el ejercicio de la profesión de abogado en la Capital Federal" establece que para ejercer la profesión de abogado en jurisdicción de la Capital Federal se requiere, entre otros requisitos, hallarse inscripto en la matrícula que llevará el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (art. 2", inc. b, ley 23.137). El Colegio Público de Abogados controla el ejercicio de la profesión de abogado al punto de que no puede ejercerse la profesión de abogado en la Capital Federal sin matriculación (art. 18, ley 23.187).
Como puede verse, el Colegio Público de Abogados tiene funciones similares a la autoridad de aplicación del marco regulatorio de la medicina prepaga —la Superintendencia de Servicios de Salud— respecto de sus matriculados. Entre las funciones que le son atribuidas por la ley se encuentran las de gobierno de la matrícula y de control sobre el ejercicio profesional, el dictado de normas de ética y el resguardo de dicho ejercicio (cfr. Fallos: 308:987 ; 337:166 ). Por otro lado, para inscribirse en la matrícula del Colegio, la ley 23.187 requiere a los abogados "abonar las sumas que establezca la reglamentación" (art. 11, inc. f, ley 23.187). La ley 23.187, a semejanza de la ley 26.682, establece que la cuota de inscripción y anual que dicha ley crea y que pagan los abogados inscriptos y en ejercicio de la profesión no es determinada por la misma ley sino que son "fijadas anualmente por la Asamblea de Delegados" (art. 51, inc. a, ley 23.187).
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:101
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