Con relación al financiamiento, el art. 25 de la ley estableció que, además de los ingresos provenientes de multas, donaciones, legados, subsidios, etc., "los recursos del Ministerio de Salud con relación a la presente ley, están constituidos por: a) Una matrícula anual abonada por cada entidad, cuyo monto será fijado por la reglamentación...".
En ese contexto, el decreto 1993/11 dispuso que "el Ministerio de Salud a través de la Superintendencia de Servicios de Salud dictará la normativa pertinente que establezca el monto que deberá abonar cada entidad en concepto de matrícula anual" (art. 25).
En uso de dicha atribución, la Superintendencia de Servicios de Salud dictó la resolución 1769/14, en cuyo art. 1 fijó para el pago de la matrícula anual requerida a las entidades de medicina prepaga una alícuota del dos por mil (20/00) del total de los "ingresos devengados en cada año calendario en concepto de cuotas y mayores servicios comercializados mediante planes de salud totales y/o parciales que brinden prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios...".
8" Que, en ese marco, para determinar el "significado jurídico profundo" (Fallos: 265:242 ) del pago anual debido a la Superintendencia de Servicios de Salud establecido por la ley 26.682 debe acudirse a los cánones interpretativos que este Tribunal ha ido estableciendo en su más que centenaria jurisprudencia. El canon especialmente relevante aquí es que, en principio y salvo que se demuestre su inadecuación sistémica, la calificación jurídica que ha utilizado el legislador debe ser tenida en cuenta para determinar el sentido de aquello que se pretende interpretar: Así, si el legislador ha utilizado de modo expreso un concepto o categoría jurídica para denominar un instituto legal, el intérprete debe partir de ese concepto o categoría jurídica para identificar las normas que se le aplican. Ello no significa, por supuesto, que el juez deba someterse sin más a la calificación, concepto o categoría jurídica elegida por el legislador pero sí que debe interpretar los textos normativos existentes en el marco del sistema legal diseñado por el Congreso (Fallos: 328:4818 ; 330:1855 y 2093, entre otros). Por lo tanto, un hecho especialmente relevante para decidir esta causa es que el legislador, pudiendo haber adoptado la denominación "tasa" para caracterizar el pago anual que debe realizarse a la Superintendencia de Servicios de Salud creado por el art. 25, inc. a, de la ley 26.682, escogió —en cambio— utilizar el término "matrícula".
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:99
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