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Fallos: 342:979 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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Para ratificar lo expuesto basta con observar que, si hubiere alguna discrepancia entre las partes con relación al vínculo que una de ellas alegase que las une, se requeriría de la acreditación de otros extremos, como por ejemplo la demostración de que la solicitud fue finalmente admitida por TMA, para tenerla por perfeccionada.

En otras palabras, la mera solicitud del servicio de comunicaciones móviles firmada únicamente por los usuarios no configura por sí ningún "instrumento", que pueda ser gravado por el citado tributo.

Por ello, considero que VE. debe hacer lugar a la demanda y declarar que la pretensión de la provincia de aplicar el impuesto de sellos sobre solicitudes de servicio que carecen de la autosuficiencia requerida para exigir el cumplimiento de las obligaciones en ellas plasmadas "sin necesidad de otro documento" se encuentra en pugna con la obligación asumida en el acápite II del inc. b) del art. 9° de la citada ley 23.548 y con el artículo 235 del código tributario local.

Entiendo que en nada mejoran la postura del Fisco provincial sus argumentos tendientes a probar la existencia de un conjunto instrumental, o bien el efectivo cumplimiento del contrato. Todos estos razonamientos concluyen en la existencia misma de los convenios cuya gravabilidad pretende, supuesto que no se ha discutido ya que ambas partes están contestes en ello; mas esa conclusión no demuestra que exista, precisamente, el hecho imponible del gravamen que, en este caso, sería el "instrumento" con los requisitos establecidos en la citada ley convenio 23.548. Como sostuvo este Ministerio Público en el dictamen en la causa de Fallos: 326:2164 , in re "Banco Río de la Plata S.A.

v. Provincia de La Pampa", a cuyos fundamentos se remitió el Tribunal en su sentencia del 4 de julio de 2003, todos esos extremos y razones alegadas por la provincia en defensa de su pretensión fiscal involucran una sumatoria de diversos elementos que no lleva a demostrar la existencia del hecho imponible sino, por el contrario, prueba la carencia de un "instrumento" único que resulte gravable por el impuesto de sellos en los términos expuestos.

Finalmente, la forma como aquí se dictamina torna, en mi parecer, inoficioso el examen de los restantes agravios de la actora.

VII-
Por ello, opino que corresponde hacer lugar a la demanda. Buenos Aires, 21 de junio de 2016. Laura M. Monti.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:979 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-979

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