342 tributaria, en la medida en que exige el pago del impuesto de sellos respecto de documentos que no cumplen con los requisitos fijados en el código fiscal local.
Asimismo, según su criterio, los actos que impugna infringen las disposiciones de la ley 19.798 conforme a las cuales las provincias y municipalidades tienen prohibido suspender, obstaculizar o paralizar las obras o los servicios de jurisdicción nacional, tal como acontece en el sub lite.
Finalmente, solicita que se dicte una medida cautelar de no innovar por la cual se le ordene a la accionada abstenerse de perseguir el cobro de ese gravamen.
I-
A fs. 157/158, V.E. -de conformidad con el dictamen de este Ministerio Público de fs. 152- declara que la causa corresponde a su competencia originaria y corre traslado de la demanda a la Provincia de Tucumán. En el mismo acto, concede la medida cautelar solicitada.
II-
A fs. 194/201, la Provincia de Tucumán contesta demanda y solicita su rechazo.
En primer lugar, esgrime la ausencia de los requisitos formales para la viabilidad de la acción declarativa intentada toda vez que, según expresa, la actora incumplió la obligación contenida en el art. 144 del Código Tributario local que establece como requisito, para que el contribuyente pueda promover una demanda, el previo pago de las obligaciones tributarias exigidas.
Con relación al fondo del asunto, señala que el accionante formaliZó, en el marco de la ley provincial 8520, un plan de facilidades de pago.
Tal actitud, expone, implica un allanamiento incondicional del contribuyente y el desistimiento a toda acción o derecho, incluso el de repetición y prescripción respecto de toda obligación tributaria. Teniendo en cuenta dicha circunstancia -sostiene- los planteos formulados por TMA deben ser desestimados.
Agrega que la determinación de la deuda efectuada por el fisco resulta ajustada a derecho. Expone que en el sub examine se ha perfeccionado, ante cada suscripción de solicitudes de servicios, un acto jurídico que resulta alcanzado por el impuesto de sellos.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:974
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