posibilidad de ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz, que incluirá las restricciones que a la prescripción impone el principio 23" principio 32).
En síntesis, la imprescriptibilidad de las acciones de responsabilidad civil derivadas de un delito de lesa humanidad permite remover los factores que determinan la impunidad de los autores y demás responsables de estos crímenes, satisfacer el derecho a la verdad, la memoria y la justicia, y asegurar el acceso de las víctimas a la reparación.
15) Que, por lo demás, resulta dirimente que la imprescriptibilidad de los derechos de las víctimas de delitos de lesa humanidad no está determinada por las condiciones particulares de quien inflige el daño, sino por la causa de la obligación, esto es, el crimen de lesa humanidad.
Puestos en este quicio, cabe reiterar que la violación del deber de no dañar a otro, emergente del art. 19 de la Constitución Nacional -según el cual se "prohíbe a los "hombres" perjudicar los derechos de un tercero", encontrándose este mandato "entrañablemente vinculado a la idea de reparación" (conf. Fallos: 308:1118 , 1160 y 327:3753 )- genera la obligación de reparar el menoscabo causado y que tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. El derecho a la reparación de las víctimas —o, en su caso, de sus familiares— de crímenes de lesa humanidad abarca el resarcimiento de todo daño que les haya sido ocasionado por lo que no cabe sino concluir que los principios y la finalidad que sostienen —e inspiraron- la imprescriptibilidad de la acción penal para la persecución de los citados delitos deben ineludiblemente proyectarse a la faz reparatoria en términos pecuniarios (°Villamil", considerandos 11 y 12, voto en disidencia del juez Rosatti y considerandos 22 y 23 del voto en disidencia del juez Maqueda).
Como se puso de manifiesto en el citado precedente, la relevancia del motivo que genera la responsabilidad en estudio no deja margen para admitir una solución diferente y priva de legitimidad a un desdoblamiento en el tratamiento jurídico de sus consecuencias, por lo que no es posible aceptar el planteo referente al carácter extinguible de los derechos patrimoniales cuando el caso encuadra en un régimen diferenciado en materia de prescripción.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:808
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