La CIDH concluyó que "los fundamentos del Estado para considerar imprescriptibles las acciones civiles de reparaciones por daños ocasionados en hechos calificados o calificables como crímenes contra la humanidad [...] son aplicables a cualquier acción civil, independientemente de si ésta es resarcitoria en el marco de un proceso penal o si es una demanda en la vía civil propiamente dicha. Es decir, tal imprescriptibilidad se justifica en la obligación del Estado de reparar por la naturaleza de los hechos y no depende por ello del tipo de acción judicial que busque hacerla valer" (párr: 95).
Cabe agregar que la CIDH reconoció tal derecho sin perjuicio de que las víctimas habían recibido diferentes beneficios administrativos y otras bonificaciones amparados en cuerpos legales dictados como parte de la política de reparaciones del Estado una vez restablecida la democracia, por considerar que, en el caso chileno, "ambos tipos de reparaciones son complementarios entre sí" (párr. 98).
Junto con estas premisas, entendió razonables las apreciaciones de la Comisión Interamericana cuando afirmó que "si bien el principio de seguridad jurídica busca coadyuvar al orden público y la paz en las relaciones sociales, el derecho a un recurso judicial para obtener una reparación por crímenes de lesa humanidad no va en desmedro de este principio, sino que lo fortalece y contribuye a su optimización" (párr. 87).
10) Que, sentado lo antedicho, corresponde analizar si las consideraciones efectuadas por los jueces Maqueda y Rosatti en el caso "Villamil" resultan pertinentes para la solución del sub eramine.
El citado antecedente "Villamil" refiere a una reparación patrimonial que se le reclamó al Estado Nacional por hechos aberrantes atribuidos a funcionarios militares y policiales enmarcados en el accionar del terrorismo de Estado desplegado durante la última dictadura militar, en tanto en la presente causa -tal como fue reseñado - la responsabilidad resarcitoria es pretendida frente a una empresa privada, con sustento en la "participación necesaria" que tuvieron sus directivos o dependientes jerárquicos con las fuerzas de seguridad para perpetrar un acto que califica igualmente como de lesa humanidad.
Atendiendo a las particularidades del contexto histórico señalado es preciso tomar distancia de los extremos que suponen: i) que todo
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:803
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