nial a la empresa demandada por su "participación necesaria" en el delito de desaparición forzada sufrido por el señor Ingegnieros, es decir, en un delito de lesa humanidad. Tras formular nutridas consideraciones basadas en principios y reglas de instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos, en decisiones de organismos internacionales y en opiniones doctrinales y jurisprudenciales, los votos que integraron la mayoría estimaron, en síntesis, que el reclamo de reparación patrimonial originado en un delito de lesa humanidad era imprescriptible. Sostuvieron que de tal crimen emanan tanto la acción penal como la acción civil y que cualquier distinción entre ambas resulta inconsistente, o sea que silos sujetos que cometieron el delito como autores o cómplices pueden ser perseguidos penalmente por una acción imprescriptible, no hay motivo para que la acción civil para resarcir el daño causado sea prescriptible. En virtud de tal razonamiento, entendieron que debía prescindirse de aplicar el plazo bienal de prescripción del art. 19 de la ley 9688.
Ante esa decisión, la demandada hizo reserva de formular sus cuestionamientos por la vía del art. 14 de la ley 48 cuando se dictase la sentencia definitiva (fs. 358/358 bis); proceder que, por ajustarse a la conocida doctrina de este Tribunal sobre cuestiones federales resueltas en autos no definitivos, habilitó su mantenimiento y fundamentación al cuestionarse el fallo relativo al tema de fondo.
4) Que en su segunda intervención, la Sala V revocó -nuevamente por mayoría- el fallo de primera instancia adverso a la pretensión sustancial y, en consecuencia, admitió el reclamo (fs. 567/576).
El magistrado que votó en primer término, doctor Arias Gibert, tuvo en cuenta: a) que en las actuaciones judiciales iniciadas por la madre del causante ante el Juzgado Civil y Comercial de Campana en el año 1997 (que tuvieron por objeto la declaración de ausencia por desaparición forzada a los fines de certificar la fecha presuntiva de fallecimiento el día 5 de mayo de 1977), la nombrada declaró que ese 5 de mayo su hijo y su nuera habían sido víctimas de secuestro y posterior desaparición del domicilio donde cohabitaba la pareja; b) que, sin embargo, del hábeas corpus presentado por el abuelo materno de la actora al denunciar la desaparición de su yerno surge que solo el secuestro de su hija se produjo en el domicilio referido precedentemente, en horas de la noche, mientras que en horas más tempranas acaeció la detención de su yerno en la empresa para la cual trabajaba; e) que
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:793
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