grave error, cuando el tribunal, con sustento en un argumento inadecuado, omitió tratar una serie de planteos realizados en el recurso de revocatoria, tales como el comienzo del plazo de caducidad por parte del tribunal y la última actuación útil que proveyó el cambio de domicilio. Por último, destacó que el a quo no tuvo en cuenta que la clausura de la etapa probatoria era una actividad que debía realizar el tribunal de oficio, conforme lo dispuesto en los arts. 313, inc. 3", y 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes y 31, 77 y 80 de la ley local 4106.
3 Que la sentencia impugnada reviste el carácter de definitiva, toda vez que el recurso de revocatoria in extremis interpuesto resultaba admisible en tanto se encuentra previsto en el ordenamiento procesal local para los casos en que —como el presente- se plantea un error evidente y grosero en la decisión recurrida. Por lo que es esta sentencia la que ocasiona el perjuicio insusceptible de reparación ulterior.
45) Que si bien los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de índole procesal y de derecho público local, ajenas por principio a la instancia extraordinaria, corresponde apartarse de dicha regla sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, si media menoscabo al derecho de defensa, en razón de haberse frustrado con exceso ritual el acceso a la instancia judicial revisora; si se han preterido cuestiones sustanciales planteadas por las partes o preceptos conducentes para la solución del caso; o cuando la fundamentación es aparente, por apoyarse en consideraciones de carácter dogmático (Fallos: 313:228 ; 317:387 ; 329:1391 ; 330:1072 ).
5 Que tal es la situación que se verifica en la causa puesto que el tribunal a quo, al resolver el recurso de revocatoria in extremis, no tuvo en cuenta un planteo de la recurrente que resultaba conducente para dirimir la cuestión atinente a la caducidad de la instancia. En efecto, al fundar su decisión, omitió las consideraciones prescriptas en los arts. 313, inc. 3", y 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, y en los arts. 31, 77 y 80 de la ley local 4106, de las que surgiría que la clausura de la etapa probatoria era una actividad que le correspondía al tribunal de oficio, precisamente, al oficial primero. Al respecto, esta Corte, en la causa "C. S. A." (Fallos:
340:2016 ), se remitió a los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, en el que se señaló que "no cabe extender al justiciable una actividad que no le es exigible —en tanto la ley adjeti
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:743
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