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Fallos: 342:740 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 320:1492 y sus citas; 329:4213 ; 330:4049 , entre otros).

5) Que, en efecto, el Régimen General de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Córdoba contiene disposiciones específicas sobre la materia que expresamente establecen el momento a partir del cual deben reconocerse las prestaciones previsionales y desde cuándo corresponde liquidar las eventuales recomposiciones (arts. 42 y 43, incs.

dy e, de la ley 8024, t.o. decreto 40/2009); y fija normas vinculadas con la prescripción liberatoria en caso de que tal excepción sea opuesta art. 44, ley citada).

6) Que el superior tribunal provincial, haciendo una interpretación sobre la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos, se apartó de la norma que expresamente regula el caso en cuanto dispone que los reajustes se abonarán desde la fecha de solicitud (art. 43, ley citada), favoreciendo así al organismo emisor de la resolución que descalificó en su pronunciamiento, que deberá pagar al jubilado un retroactivo considerablemente menor.

77) Que esta Corte ha señalado en numerosas ocasiones que los actos que reconocen la existencia de un derecho previsional, como acontece en el presente reajuste, tienen efecto declarativo y no constitutivo de aquel, que se consolida al momento de cumplir con los requisitos correspondientes (Fallos: 331:373 , "Farías de Fenoglio"; causas CSJ 232/2001 (37-G)/CS1 "García, Antonio Alfredo c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba", sentencia del 24 de abril de 2003; CSJ 1674/2003 (39-R)/CS1 "Rinaudo, Vitelmina Dominga Lucía c/ ANSeS", del 10 de abril de 2007 y CSJ 445/2005 (41-G)/CS1 "González Dávalos, Reinaldo c/ ANSeS", del 9 de diciembre de 2009).

8) Que las circunstancias apuntadas bastan para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, pues media en el caso relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:740 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-740

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