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Fallos: 342:677 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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8" Que, a lo expuesto, corresponde agregar que, como esta Corte ha reiteradamente sostenido, la primera fuente de interpretación de la ley es su letra pero que su comprensión no se agota con la remisión a su texto, sino que debe indagarse, también, lo que ella dice jurídicamente, dando pleno efecto a la finalidad de la norma, y computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 336:760 y sus citas).

En este sentido, resulta claro que el criterio de priorización federal atiende tanto a la teleología de las normas que atribuyen esta competencia como al contexto general en que fueron dictadas, a la par que asegura la racionalidad de sus preceptos y el espíritu de la ley que decidió mantener el criterio para asegurar una política criminal integral y efectiva contra el delito de secuestro extorsivo desde el primer momento de la investigación (Fallos: 335:622 , entre muchos otros).

Ello por cuanto, conforme se ha destacado en este sentido, la finalidad de "las normas recientemente sancionadas por el Congreso de la Nación, en cuanto adjudican el conocimiento de este tipo de delitos al fuero de excepción... no es otra sino la de preservar la seguridad de la población. Finalidad, por cierto, distinta a la que motivara la sanción de la ley 20.661, con la que se buscaba tutelar la seguridad del Estado y sus instituciones ante el accionar de las organizaciones revolucionarias y de los grupos parapoliciales, con lo cual, el mero interés particular en la comisión de estos delitos, al contrario de constituir una excepción a la competencia federal, constituye su fundamento" (cf. Competencia CSJ 947/2005 (41-C)/CS1 "Amarilla, Carlos Bernabé y otros s/ secuestro extorsivo", sentencia del 20 de diciembre de 2005).

9" Que, asimismo, resulta decisivo que el criterio de priorización guarda absoluta consonancia con el marco constitucional en el que debe insertarse.

En efecto, la Constitución Nacional en su artículo 116 ordena que corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella, y por las leyes de la Nación, "con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75". En armonía con la excepción a la competencia federal efectuada en la parte transcripta, el aludido artículo

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:677 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-677

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