resguarda adecuadamente el carácter restrictivo del fuero de excepción a la luz de los principios constitucionales antes mencionados.
13) Que, en definitiva, corresponde explicitar, una vez más, que los casos de secuestro extorsivo deberán ser inicialmente investigados por la justicia de excepción, ratificándose así el tradicional criterio de priorización federal en la materia. Asimismo, cabe precisar que durante el transcurso de esa etapa de instrucción deberá verificarse la existencia de circunstancias que justifiquen mantener dicha competencia. Para ello habrá de ponderarse, fundamentalmente, la existencia de una organización delictiva destinada a cometer en forma sistemática secuestros extorsivos, o la multiplicidad de ilícitos cometidos en distintas jurisdicciones, o bien la participación de miembros de las fuerzas de seguridad, entre otros extremos; y ante cuya ausencia corresponderá declarar la incompetencia del fuero de excepción, salvo que ello vaya en desmedro de una más expedita y eficaz administración de justicia.
14) Que en el caso, y en atención al avanzado estado de las actuaciones -ya radicadas ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de San Martín- la solución que favorece a una mejor, más expedita y uniforme administración de justicia, es que el fuero de excepción continúe con su trámite (Competencia FSM 31633/2014/T01/3/CS1 "Cardozo, Juan Cruz Iván y otro s/ secuestro extorsivo -incidente n" 3", sentencia del 10 de mayo de 2016, entre otros).
Por todo ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que deberá entender en la causa el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de San Martín, al que se remitirá. Hágase saber al Tribunal en lo Criminal n" 3 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires.
ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — Juan CARLOS MAQUEDA — RICARDO
Luis LorRENZETTI — HORACIO ROSATTI.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:680
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