y de la cual el Estado Nacional es veedor; c) la implementación del tributo cuya declaración de inconstitucionalidad persigue afecta de manera ostensible el régimen de coparticipación federal de impuestos, cuya preservación corresponde no sólo a las provincias sino también al Estado Nacional como garante de su aplicación.
Asimismo, solicita el dictado de una medida cautelar por la que, hasta que V.E. dicte sentencia definitiva en esta causa, se ordene a la provincia y a la municipalidad demandadas la suspensión de la aplicación del art. 362 de la ordenanza fiscal 2809-CM-16, así como de cualquier acto administrativo dictado en su consecuencia, lo que considera "vital para evitar que gravámenes similares a la cuestionada ecotasa sean establecidos por diferentes municipalidades, en franca violación a compromisos asumidos y principios constitucionales básicos".
Finalmente, pide que se declare la cuestión como de puro derecho A fs. 121, se da vista, por la competencia, a esta Procuración General.
I-
A mí modo de ver, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en el pleito, el sub lite corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.
En efecto, toda vez que el Estado Nacional -con derecho al fuero federal, según lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental- demanda a la Provincia de Río Negro -a quien le concierne la competencia originaría de la Corte, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional- entiendo que la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando la acción en esta instancia originaria (Fallos: 320:2567 ; 322:20383 ; 324:2859 330:3777 y sentencias recaídas en las causas CSJ 1039/2008 (44-13)/CS1, CSJ 1133/2008 (44-S), CSJ 191/2009 (45-S) CS1; entre muchos otros).
Cierto es que la demanda se dirige también contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, quien no resulta aforada a los estrados de esa Corte, pero no menos cierto es que se da en este caso un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario en los términos del art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , ya que si bien lo que se ataca es una ordenanza dictada por el municipio, ambas codemandadas son responsables de la violación, en tanto la provincia ha sido quien adhirió, por sí y en nombre de sus entes municipales, al régimen federal de impuestos instituido por la ley 23.548, cuya transgresión aquí se plantea.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:648
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