cie tributaria tasa, es decir, la efectiva e individualizada prestación de un servicio al contribuyente.
Añade que en virtud de lo establecido en la ley 23.548 las provincias, por un lado, asumen la obligación de distribuir parte de los fondos que reciben de recaudación de los impuestos nacionales coparticipados con sus municipios -art. 9, inc. g- y, por el otro, se comprometen por sí y por sus municipios, a no establecer tributos análogos a los nacionales coparticipados, excepto que se trate de tasas retributivas de servicios efectivamente prestados (art. 9", inc. b).
A partir de ello concluye en que la ecotasa no cumple con el requisito precedentemente enunciado y que resulta análoga al impuesto al valor agregado (IVA) que grava a nivel nacional la prestación de servicios hoteleros, por lo que se genera un caso ilegítimo de doble imposición. Asimismo, considera que la conducta de la provincia y de la municipalidad, al no cumplir con los compromisos asumidos que derivan de su adhesión al régimen de coparticipación y de la suscripción de los pactos fiscales-, pone en juego el federalismo de concertación y la supremacía legal que debe regir y de la cual el Estado Nacional es veedor.
Finalmente, solicita el dictado de una medida cautelar por la que, hasta que se dicte sentencia definitiva en esta causa, se ordene a la provincia y a la municipalidad demandadas la suspensión de la aplicación del art. 362 de la ordenanza fiscal 2809-CM-16, así como de cualquier acto administrativo dictado en su consecuencia, lo que considera "vital para evitar que gravámenes similares a la cuestionada ecotasa sean establecidos por diferentes municipalidades, en franca violación a compromisos asumidos y principios constitucionales básicos".
2) Que esta causa corresponde a la competencia originaria de la Corte de acuerdo con los argumentos y la conclusión expuestos en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.
3 Que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido reiteradamente que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora, y que dentro de aquellas la innovativa cons
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:650
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