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Fallos: 342:647 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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riloche y la Provincia de Río Negro, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 362 de la ordenanza fiscal 2809-CM-16- del municipio demandado, por la que se crea la denominada "ecotasa", la que, según afirma, resulta violatoria de lo establecido en los arts. 16, 17, 31, 75 inc. 2 y ces. de la Constitución Nacional, en la ley de coparticipación federal de impuestos, en la ley provincial 2226 y en la ley de impuesto al valor agregado, así como de las obligaciones que la provincia asumió por si y en nombre de la municipalidad al momento de adherirse al régimen de la ley 23.548. Asimismo, requiere que se condene a ambos demandados al cese de su aplicación y cobro, bajo apercibimiento de restringir la redistribución de fondos coparticipables.

Afirma que el tributo en cuestión:

a) es exigido por el municipio a los turistas que pernocten en la Ciudad de San Carlos de Bariloche por la prestación de "supuestos servicios turísticos y de infraestructura turística, directos e indirectos, y de otros potenciales, que corresponderían a la conservación patrimonial, mejoramiento y protección de sitios y paseos turísticos" da bastardilla obra en el texto original., v. fs. 94 vta.) -del cual son agentes de recaudación los establecimientos hoteleros-, y b) es, en realidad, un impuesto encubierto ya que, más allá de que el municipio la denomine "ecotasa", no cumple el requisito exigido por la doctrina y la jurisprudencia de V.E. para que quede configurada de manera constitucionalmente válida la especie tributaria tasa, es decir:

la efectiva e individualizada prestación de un servicio al contribuyente.

Recuerda que en virtud de lo establecido en la ley 23.548 (de coparticipación de impuestos nacionales) las provincias, por un lado, asumen la obligación de distribuir parte de los fondos que reciben de recaudación de los impuestos nacionales coparticipados con sus municipios -art. 9", inc. g y, por el otro, asumen por sí y por sus municipios, la de no establecer tributos análogos a los nacionales coparticipados excepto que se trate de tasas retributivas de servicios efectivamente prestados W. art. 9", inc. b).

De ello concluye que: a) en tanto la ecotasa no cumple con el requisito precedentemente enunciado, resulta análoga al impuesto al valor agregado (IVA) que grava a nivel nacional la prestación de servicios hoteleros, por lo que se genera un caso ilegítimo de doble imposición; b) la conducta de la provincia y de la municipalidad, al no cumplir con los compromisos asumidos -que derivan de su adhesión al régimen de coparticipación y de la suscripción de los pactos fiscales-, pone en juego el federalismo de concertación y la supremacía legal que debe regir

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:647 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-647

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