Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 342:646 de la CSJN Argentina - Año: 2019

Anterior ... | Siguiente ...



MEDIDA CAUTELAR
Teniendo en cuenta la presunción de legitimidad de los actos impugnados y, por el otro, el hecho indiscutible de que, en razón de la coincidencia sustancial del objeto de la demanda y de la cautela, el dictado de esta última tendría los mismos efectos que la sentencia definitiva, corresponde concluir en su improcedencia, dado que su admisión excedería ciertamente el marco de lo hipotético, dentro del cual toda medida cautelar agota su virtualidad, máxime si no se advierte que el mantenimiento de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible.


COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
Sila demanda no menciona ningún acto o norma dictada por el gobierno de la provincia de Río Negro que pueda interponerse en la pretensión de la actora de que se declare inconstitucional la ordenanza y tampoco se ha indicado cuál sería la conducta u omisión que debería llevar a cabo la provincia en caso de hacerse lugar a la pretensión para cumplir con la sentencia es entonces manifiesto que la demanda no ha demostrado que se encuentre en juego algún interés directo de la provincia que permita tenerla como parte demandada en sentido sustancial en la litis Misidencia del juez Rosenkrantz).


COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
Las municipalidades no revisten el carácter de aforadas ante la jurisdicción originaria en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, niresultan identificables con los estados provinciales a los fines de la competencia originaria del Tribunal (Disidencia del juez Rosenkrantz).


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T-

A fs. 94/120 vta., el Estado Nacional promueve acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Municipalidad de San Carlos de Ba

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2019, CSJN Fallos: 342:646 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-646

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 1 en el número: 660 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos