Emergencia [arts. 27.2, 25 y 8 CADH] Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A, n" 9, párr: 28; Caso Tiu Tojín vs. Guatemala, sentencia del 26 de noviembre de 2008, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 95; Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 25 de noviembre de 2004, Serie C, n" 119, párr: 132 y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 17 de junio de 2005, Serie C, 19 125, párr. 108) es decir, las "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial" (Casos Mohamed vs. Argentina, párr. 80, Opinión Consultiva OC-9/87, Caso Tiu Tojín vs. Guatemala, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, loc. cit.).
23) Que, además, el máximo intérprete del sistema interamericano ha afirmado que el art. 8 de la CADH consagra el derecho de acceso a la justicia al que entiende como una "norma imperativa de Derecho Internacional" (Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 22 de septiembre de 2006, Serie C, n" 153, párr: 131) que no se agota ante el hecho de que se tramiten los respectivos procesos internos, sino que exige que el Estado garantice que estos aseguren, en un tiempo razonable, la satisfacción de los derechos que tienen las partes en el mismo (Caso Bulacio vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 13 de septiembre de 2003, Serie C, n9 100, párr: 115; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, párrs. 142 a 144; Caso Suárez Rosero, párrs. 71 y 72; y Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n" 30, párr. 77; Caso Palamara Iribarne vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 22 de noviembre de 2005, Serie C, n° 135, párr. 188).
De lo dicho se desprende que "los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos" y "[cJualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia", debe entenderse contraria al art. 8.1 de la Convención (Corte IDH, Caso Cantos vs. Argentina, sentencia del 28 de noviembre de 2002, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 50).
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:601
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