258:116 ; 264:72 ; 283:429 ; 292:625 ; 291:232 ; 308:2564 ; 310:2841 ; 311:489 ; 313:548 , entre muchos otros; más recientemente, Fallos: 330:4055 , 330:4234 , 340:1078 , entre muchos otros), prerrogativa que ha sido calificada por esta Corte como un específico privilegio federal (Fallos:
310:295 ). Ello no implica desconocer la supremacía de la Constitución, las leyes nacionales y los tratados, que se hace efectiva por medio del recurso extraordinario creado por el artículo 14 de la ley 48 cfr. Fallos: 180:37 ; 291:232 ; 316:1740 , entre muchos otros). La regla que exige reservar a los jueces de provincia el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre aspectos propios del derecho provincial solo admite excepción cuando se trata de una controversia con otra provincia, en cuyo caso corresponde siempre la competencia originaria de la Corte. Ello es así, pues como ha dicho esta Corte, no es concebible que alguna de las provincias en litigio pueda erigirse en juez de su propia causa (Fallos: 323:1877 ). Por otro lado, para hacer posible el pleno ejercicio de las facultades locales de legislación y jurisdicción en materia de derecho administrativo, es que la competencia originaria de esta Corte, en supuestos de distinta vecindad y extranjería, debe limitarse a las causas civiles, es decir, aquellas regidas solamente por el derecho privado o común (cfr: Fallos: 7:373 ; 146:393 ; 178:49 , entre otros y, más recientemente 310:1074 . El alcance del concepto de causa civil fue limitado en mayor medida en favor del derecho provincial a partir de la decisión de Fallos: 329:759 , cuyos considerandos 13 a 16 son particularmente relevantes).
79) De la doctrina que sintéticamente se acaba de recordar nacen dos observaciones decisivas para revisar el criterio seguido en Fallos:
330:5279 . En primer lugar, se trata de la relación entre jurisdicción local y autonomía. La regla que vincula ambos conceptos es que la decisión de aquellas causas regidas por las leyes de una provincia es competencia de los jueces de la misma provincia, de modo que se vulnerarían las prerrogativas propias del gobierno autónomo si se obliga a dicha provincia a litigar estos casos en extraña jurisdicción. Así, el criterio seguido en Fallos: 330:5279 supone correctamente que una provincia vería afectada su autonomía si fuera llevada a los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires, pero, también se asume, incorrectamente, que esta última no sufre restricción a su autonomía de gobiernosies obligada a litigar ante los tribunales de otra provincia. Se trata de un doble estándar que afecta la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires y que una recta interpretación del artículo 117 de la Constitución en modo alguno obliga a utilizar.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:557
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