La situación encontraba explicación en el debate sobre la naturaleza misma de la Capital. No estaba claro si participaba del derecho que tenía la Nación al fuero federal por el artículo 100 de la Constitución (actual 116), o si era una entidad completamente diferenciada a esos efectos (cfr. la intervención del diputado Onésimo Leguizamón, Diario de Sesiones cit., p. 620).
Si la Capital de la Nación era propiamente un estado fue un punto intensamente debatido en aquellas sesiones de la Cámara de Diputados que tuvieron lugar en 1884, es decir, mucho antes de que en 1994 la Constitución dispusiese que la Ciudad contaba con un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción. Quienes defendían el proyecto afirmaban que la Capital estaba comprendida en los artículos 100 y 101 (actuales 116 y 117) de la Constitución, puesto que era propiamente un estado (cfr. Diario de Sesiones cit., intervenciones del diputado Ortiz, informante del proyecto, en pp. 552-553, 576). El fundamento central de esta opinión radicaba en que la Capital tenía representación en ambas cámaras del Congreso y participaba en la elección del Presidente (diputado Ortiz, p. 553, diputado Calvo, p. 603). Por el contrario, los diputados que se oponían a la sanción de la ley reconocían este punto pero echaban en falta "el gobierno propio, su legislación peculiar, dentro de las prescripciones constitucionales, sus poderes ejecutivo y legislativo" (diputado Zevallos, loc. cit. p. 600).
Aun cuando en 1884 algunos legisladores pudieron tener motivos para dudar razonablemente sobre la caracterización adecuada de la Capital de la República, en la situación posterior a la reforma constitucional de 1994 y ya instituido el régimen de gobierno autónomo, aquellos motivos han dejado de existir. La Ciudad Autónoma tiene atributos de un estado miembro de la federación que no son captados por el concepto de "vecino" ni, consecuentemente, por las reglas que rigen el acceso de los vecinos de la jurisdicción federal.
10) Todo lo dicho hasta aquí muestra que es constitucionalmente inadmisible equiparar la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a un vecino de provincia y, por consiguiente, no queda otra posibilidad que la de reconocerle el mismo lugar que los artículos 116 y 117 de la Constitución prevén para las provincias.
No es un obstáculo insalvable a tal fin el criterio interpretativo usual sobre la jurisdicción originaria y su carácter restrictivo. Si bien
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:560
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